"Establecer un régimen de custodia compartida no supone en todos los casos no tener que abonar una pensión de alimentos y asimismo tampoco evita en algunas ocasiones que se le atribuya a uno de los cónyuges el uso del domicilio familiar. El ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos viene regulado en el artículo 92 del Código Civil (CC) y, aunque en un primer momento fue concebida como una medida a tomar únicamente en caso de mutuo acuerdo de los cónyuges y, excepcionalmente, en el caso de que no existiera éste, sólo cuando de esta forma se protegiera adecuadamente el interés superior del menor, siendo preceptivo el informe favorable del Ministerio Fiscal, actualmente, debido a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 29 de abril de 2013 y a la declaración de inconstitucionalidad del término “favorable” por Sentencia dictada por el pleno del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, se configura como una medida normal e incluso deseable, al permitir que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de malas relaciones entre ambos, quedando al criterio del Juez el régimen de guarda y custodia más favorable al interés del menor, concepto éste que no fue desarrollado hasta la Ley Org\xe1nica 8/2015 de 22 de julio.
Así, la Sentencia del TS de 2 de julio de 2014 dispone que lo que se pretende es aproximar el nuevo r\xe9gimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de ejercer sus derechos y obligaciones, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que también es lo más beneficioso para éstos. La reciente sentencia del TS de 4 de marzo de 2016 recuerda que con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Esta misma sentencia, asimismo, llama la atención sobre el hecho de que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores (art. 146 CC), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
He aquí una cuestión sobre la que hay una gran ignorancia, ya que existe la creencia generalizada de que, una vez establecido el régimen de custodia compartida, cada progenitor sufraga los gastos de su/ss hijo/s durante su estancia con él y que ahí se limita su responsabilidad económica, siendo ello erróneo.
Otra cuestión ignorada en muchas ocasiones es la relacionada con la atribución del uso del domicilio familiar en estos casos de custodia compartida.
El artículo 96 CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos, supuesto en el que la norma debe aplicarse análogamente y permite al juez resolver lo procedente.
Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres, y, en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.
Atendiendo a estos dos factores, debemos advertir que incluso se puede llegar al caso de que, siendo la vivienda familiar privativa de uno de los cónyuges, y aún habiéndose establecido el régimen de custodia compartida, el uso de ese domicilio se atribuya al cónyuge no propietario, si bien, conforme al artículo 96.3 CC, siempre con un límite temporal, que, por ejemplo, en sentencia del TS de 24 de octubre de 2014 se establece en un plazo de dos años, tiempo que el Alto Tribunal considera suficiente para rehacer la situación económica del cónyuge necesitado de protección.
Concluimos que cada caso debe ser evaluado individualizadamente, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pero siempre otorgando una prioridad absoluta a la protección de los intereses de los menores."