El delito de stalking u hostigamiento se encuentra regulado en el artículo 172 ter del Código Penal, y no es hasta la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 cuando este delito entra en nuestro ordenamiento penal (con origen en el Convenio del Consejo de Europa para la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres), describiéndolo como aquel comportamiento de quien “acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella”
Llamadas de teléfono, mensajes de WhatsApp, emails, cartas, vigilancia a la salida del trabajo o en la entrada del hogar, seguimiento por la calle, encuentros no casuales y repetidos, molestias a amigos o familiares, ciberacoso (por Facebook, Instagram, Twitter…) son algunas de las conductas que pueden considerarse stalking y que no tenían cabida antes en el Código Penal, al no poder ser calificadas como coacciones o amenazas.
Para que se considere stalking los hechos no han de contar con el consentimiento de la víctima, han de alterar gravemente la vida de la misma y deben ser persistentes en el tiempo. Así pues, las conductas han de menoscabar la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que somete a control pero sin llegar a producirse amenazas o emplearse la violencia, en cuyo caso se trataría de otros delitos y el requisito indispensable para castigar penalmente dichas acciones es acreditar que la víctima se ha visto obligada a cambiar ciertos aspectos de su forma de vida como consecuencia del acoso, alterando así gravemente su rutina.
No se trata de un delito relacionado en sí con la violencia de género, por lo que tanto el agresor como la víctima pueden ser hombre o mujer.
En cuanto a la pena asociada a este delito, es de tres meses a dos años de prisión o multa de seis a veinticuatro meses; si la persona agraviada es especialmente vulnerable no cabe la posibilidad de multa, fijándose el mínimo de la pena en seis meses de prisión; en caso de que la persona agraviada fuera de las incluidas en el art. 173.2 del Código Penal (cónyuge o persona de análoga relación, ascendientes, descendientes, hermanos, entre otros) la pena mínima es de un año de prisión, pudiendo condenarse a trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días, sin que en este último caso sea preceptiva la denuncia de la víctima.
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