Lo que comúnmente se conoce como “plusvalía municipal” es el Impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana, que los Ayuntamientos vienen cobrando, al producirse la transmisión de un inmueble, haciendo un cálculo tomando como base los años que el bien ha estado en nuestra propiedad y su reflejo en el valor catastral, lo que causa que el contribuyente siempre tiene la obligación de abonar algún importe por este impuesto, aunque realmente no haya obtenido un beneficio económico real en la transmisión del bien.
En virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, en relación con el art. 107 de la Ley de Hacienda Locales, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, que vino a aclarar y complementar a la anterior del Tribunal Constitucional, al transmitirse un inmueble, sólo debe satisfacerse el IIVTNU si entre la fecha de adquisición y la de transmisión dicho inmueble ha incrementado su valor.
Así pues, se declararon inconstitucionales los apartados de la ley que obligan a satisfacer el impuesto incluso en los supuestos en los que se genera una pérdida de valor, ya que atentan contra el principio constitucional de capacidad económica (art. 31.1 CE), al establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, sino inexistente, virtual o ficticia.
A mayores, el Tribunal Constitucional ha anunciado el pasado 31 de octubre de 2019, declarar nulo el pago del Impuesto cuando la cuota a pagar supera la ganancia obtenida por el contribuyente, sentencia que se hará pública en estos días.
De esta forma, el alto tribunal ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el juzgado contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado que el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional en el apartado referido al pago de la plusvalía municipal cuando la cuota del impuesto es superior a la plusvalía obtenida en la venta del inmueble.
La sentencia, argumenta que se estaría tributando por una renta "inexistente, virtual o ficticia", produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, consagrados en la Constitución.
El Supremo ya en julio del año pasado cuestionaba al Constitucional si esta fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto (artículos 107.1, 107.2, 107.4 y 110 de la ley que regula el tributo) es constitucional, ya que se somete a tributación situaciones "inexpresivas" de capacidad económica o, lo que es igual, manifestaciones de capacidad económica inexistentes, virtuales o ficticias, en flagrante contradicción con el principio del pago de los impuestos según la capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la Constitución.
"La aplicación de esta forma de determinación de la base imponible puede dar lugar a que la plusvalía efectivamente obtenida como consecuencia de la transmisión onerosa de un inmueble sea de importe inferior –con frecuencia, incluso notablemente inferior– a la cuota tributaria que resulta de la aplicación de aquellas reglas", subrayó entonces el Supremo.
Y si ello es así, añadía al alto tribunal, es posible que la forma que ha empleado el legislador para diseñar los elementos de cuantificación del tributo agote la riqueza imponible que está en la base de la imposición, de forma tal que podría producirse un "resultado confiscatorio", que incide negativamente en la prohibición constitucional que establece el artículo 31.1 de la Constitución, sobre todo si la cuantía de la deuda tributaria exigida, no solo agota o consume el importe de la riqueza que se somete a gravamen, sino que lo supera.
El Supremo afirma que este posible efecto confiscatorio no se produce exclusivamente en supuestos patológicos, marginales o residuales, sino que se genera en un buen número de casos, circunstancia esta, según el alto tribunal, que resulta insoslayable también para apreciar la vulneración de la interdicción de confiscatoriedad que proclama el artículo 31.1 de la Constitución.
"Ciertamente, la crisis que ha experimentado el sector inmobiliario ha convertido lo que hace años podía ser un supuesto aislado, eventual o coyuntural en un caso no infrecuente (...), que ha dado lugar a que tampoco sean residuales los supuestos en los que la plusvalía efectivamente obtenida sea de importe inferior a la cuota tributaria", reitera.
Por último, la posible confiscatoriedad del impuesto puede contravenir también el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recoge que toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes y que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.
Recodamos que la vía de reclamación es presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación (solicitud de ingresos indebidos), con un plazo de resolución de seis meses, tras la cual se abre el procedimiento de reclamación económico-administrativa, y posterior recurso contencioso-administrativo antes los Tribunales competentes.
Para reclamaciones sobre esta materia, contacte con el despacho. Más información en www.pilargil-abogados.es