"El 7 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 42/2015\xa0 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya Disposición Final Primera, en coherencia con el nuevo régimen de segunda oportunidad para las personas físicas, modifica el art. 1964 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera: “1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.” Por lo tanto, desde el 7 de octubre de 2015, el plazo general de prescripción de las acciones personales es de cinco años, en vez de quince, como venía disponiendo la norma hasta ahora. Tal y como se explica en el preámbulo de la ley, se trata de una primera actualización del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos. Acortando el plazo general de prescripción de las acciones personales se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. Las acciones que tienen establecido un plazo especial de prescripción extintiva (no adquisitiva) son las siguientes:
- Acciones reales sobre bienes muebles: 6 años desde que se pierde la posesión.
- Acciones reales sobre bienes inmuebles: 30 años.
- Acciones hipotecarias: 20 años.
- Acción para reclamar pensiones alimenticias, rentas o pagos por años o plazos más breves: 5 años.
- Acción para reclamar el abono de honorarios de Abogados, Registradores, Notarios, Peritos, Profesores, del importe de la medicinas a Farmacéuticos y cualesquiera arrendamiento de servicios y compra de mercancías: 3 años.
- Acción para recobrar o retener la posesión y responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad por injuria y/o calumnia: 1 año.
A todo lo que no se refieran las cuestiones citadas, le será de aplicación el plazo general de prescripción del art. 1964.2 CC, por lo que son numerosas las relaciones jurídicas que se verán afectadas por este cambio, \xa0por ejemplo: – Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa. – Acciones derivadas de productos defectuosos. – Acción de resolución de contratos por incumplimiento. – Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios\xa0para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes. En cuanto al régimen transitorio, la Disposición transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen más equilibrado, estableciendo expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley (7 de octubre de 2015), se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”. La posible interpretación de este artículo 1.939 CC, en relación con el régimen transitorio, se traduciría en lo siguiente:
-
Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000: Prescritas en la actualidad.
-
Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y07-10-2005: Aplicación del plazo anterior de 15 años.
-
Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015: La prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso.
-
Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015): Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.
0
En Ourense, a 12 de febrero de 2016.
0"