"Mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015 se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante no tiene derecho a la pensión de viudedad al no haberse inscrito como pareja de hecho con el causante ni acreditar mediante escritura pública su constitución, y ello a pesar de que los cónyuges se hallaban empadronados en el mismo domicilio, tenían un hijo en común, constaba acreditado que habían adquirido la vivienda en común, declaraban de manera conjunta el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y la solicitante de la pensión fue la persona que abonó los gastos del sepelio. Y es que el apartado 3 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, redactado por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, exige dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad: de una lado, la exigencia material, que es la convivencia estable e ininterrumpida durante un periodo no inferior a cinco años, y de otro, la exigencia formal, cual es la publicidad de la situación de convivencia “more uxorio”, imponiendo –con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el Registro de parejas de hecho existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público, todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona. A pesar de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 reconoció el derecho a la pensión de viudedad entendiendo que la inscripción en el padrón municipal debía asimilarse a una constitución de la pareja de hecho en documento público, \xa0no se interpretó así por el Tribunal Constitucional en sus sentencias n\xba 44/2014 y 45/2014 de 7 de abril ni por el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2013, jurisprudencia reiterada en sentencias más recientes de 4 y 10 de febrero de 2015, 10 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015 y 29 de junio de 2015, por lo que el certificado de empadronamiento constituye, entre otros, un medio de prueba de la convivencia efectiva, pero no una forma constitutiva ad solemnitatem de la relación como pareja de hecho. En relación con este último punto, destacar que para acreditar la convivencia no es suficiente la aportación del Libro de Familia, sino que deberá realizarse por cualquier medio con fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, como acabamos de manifestar, con el certificado de empadronamiento, por ejemplo. En resumen, la jurisprudencia se decanta por entender que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, sino que se trata de dos exigencias diferentes, y llevando a afirmar que la titularidad del derecho a la pensión únicamente corresponde a las “parejas de derecho”, y no a\xa0 las genuinas “parejas de hecho”."