La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal de 9 de diciembre de 2015 nos recuerda la evolución del criterio jurisprudencial respecto a esta cuestión hasta llegar a la conclusión de que el bien jurídico protegido no es ni en exclusiva ni siquiera de forma predominante la tutela de la víctima, sino la efectividad de las resoluciones judiciales, el respeto y vigencia de las decisiones jurisdiccionales, cuyo cumplimiento no puede quedar a merced de la víctima. La sentencia del Tribunal Supremo 1156/2005 de 26 de septiembre absolvió a un acusado al interpretar que la reanudación de la convivencia de forma voluntaria acredita de forma fehaciente la no necesidad de la protección y supone el decaimiento de la medida. En los años siguientes, la jurisprudencia diferenció según se tratase de medida cautelar o de pena, pero las SSTS 10/2007 de 19 de enero y 775/2007 de 28 de septiembre comenzaron a cuestionar la disponibilidad de la víctima de los bienes jurídicos que la norma trata de proteger. El 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala Segunda del TS aprobó como conclusión que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal. Tal criterio afloró en la STS 20/2009 de 29 de enero, que proclama la irrelevancia absoluta del consentimiento prestado por la víctima a la reanudación de la convivencia, independientemente de las condiciones en la que fue emitido. Posteriores resoluciones reproducen el acuerdo, sin distinguirse entre quebrantamiento de medida y de pena. Les dispensa las mismas consecuencias. Lo contrario disolvería los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Frente al interés de la víctima y el agresor en reanudar su convivencia, se encuentra el interés del Estado no solo en proteger a la víctima cuando se encuentra en una situación de riesgo sino en que las resoluciones judiciales se cumplan, y sean eficaces. La STS 1065/2010 de 26 de noviembre expresa la inquietud judicial de que sea la pérdida de autoestima por parte de la mujer, consustancial a los episodios prolongados de violencia de género, la que provoque el error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la víctima. Sentencias posteriores ratifican este criterio. Por último, añadir que lo manifestado no obsta a que podamos encontrar algún supuesto en el que, ante una clara iniciativa de la persona tutelada por la prohibición que no pueda ser eludible fácilmente por el condenado, limitándose este último a una actitud pasiva, podamos entender que no surge responsabilidad penal por no existir una acción u omisión atribuible a él directa y causalmente.