Viene siendo cada vez más habitual que las Comunidades de Vecinos acuerden en Junta que aquellos propietarios que tengan arrendadas sus viviendas o las vayan a alquilar en el futuro, deban comunicar esta circunstancia tanto al Presidente y al Administrador, indicando los datos de identificación del arrendatario.
Este tipo de acuerdos podría suponer una vulneración de la normativa de Protección de Datos Personales.
En primer lugar, el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD, en adelante) parte de la necesidad del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos personales para, a continuación, recoger las excepciones a esa regla general; así, uno de los casos en los que decae la exigencia de consentimiento, sería aquel en el que los datos se refieran a las partes de un contrato y su tratamiento sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento; así pues, por ejemplo, el propietario (arrendador) no necesitará el consentimiento del arrendatario, ni viceversa, para el tratamiento de sus respectivos datos en el marco del cumplimiento de ese contrato de alquiler (por ejemplo, para ingresar cantidades, declarar tributariamente el arrendamiento, depositar la fianza, etc).
Ahora bien, una cosa es el tratamiento de datos entre las partes de un contrato y otra es la comunicación de esos datos a un tercero, como sería la Comunidad de Propietarios o sus órganos de gobierno. De la comunicación de datos a terceros se ocupa el art. 11 de la LOPD.
El apartado primero del citado precepto prevé: “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Por su parte, el apartado 2 del art. 11 contempla una serie de casos en los que no se requeriría la conformidad del afectado.
Por lo tanto, si en el contrato de arrendamiento las partes hubieran pactado expresamente que los datos del inquilino podrían ser cedidos a la Comunidad para el cumplimiento de alguna finalidad legítima de ésta, evidentemente estaríamos ante un consentimiento expreso y previo. Ahora bien, como lo normal es que ésto no se haya previsto, debemos analizar si esa falta de consentimiento expreso para la comunicación de datos a terceros impide o no que el propietario facilite los datos de su inquilino o, estaría amparada por alguna de las exclusiones que aparecen contempladas en el art. 11.2.
En mi opinión, el normal funcionamiento y desenvolvimiento de las relaciones en una Comunidad de Propietarios, tal y como se regula en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, no requiere ni justifica que deba existir ningún tipo de relación entre la Comunidad y los arrendatarios. Por ello, el tratamiento de los datos personales de los propietarios (de forma adecuada, proporcionada y justificada) estaría avalado para el cumplimiento de las funciones propias de la Comunidad; por el contrario, la comunicación y uso de los datos personales de los arrendatarios, sin el consentimiento previo de éstos, entiendo que no.
Es cierto que algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal sí podría justificar una eventual relación Comunidad-arrendatario, como, por ejemplo, el artículo 7.2 que prohíbe, no sólo al propietario, sino también al ocupante, la realización de actividades prohibidas por los estatutos, molestas, etc. Como consecuencia de esta prohibición, la Comunidad, a través de su presidente, podrá requerir su cese tanto al propietario como al ocupante y, en caso de no atender al mismo, presentar la oportuna demanda, contra el propietario pero, también, contra el ocupante al que se impute aquellas actividades. No obstante, en mi opinión, esta previsión del art. 7.2 no sería suficiente, a priori, y simplemente en previsión de que, en un hipotético futuro, pudieran desarrollarse en la vivienda actividades molestas, para habilitar la cesión de los datos de todos los arrendatarios u ocupantes de las viviendas, sin consentimiento de estos, a la Comunidad o sus órganos de Administración.
Dicho lo que antecede, no obstante, debo poner de manifiesto la existencia de un precedente en el que, ante la denuncia presentada por una arrendataria ante la Agencia Española de Protección de Datos, ésta, aparentemente, admitió el tratamiento de sus datos por la Comunidad. Finalmente se estimó la denuncia y se sancionó a la Comunidad de Propietarios, pero no por el hecho de haber tratado los datos de la arrendataria sino por haber vulnerado el deber de secreto al haberlos expuesto injustificadamente en el tablón de anuncios. En ese caso existía un matiz y es que la arrendataria había asumido expresamente en el contrato de alquiler ser ella la que haría frente al pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, y precisamente, este compromiso supone una relación directa arrendatario-comunidad.
En definitiva, no es una cuestión incontrovertida, pero mi opinión es contraria a la cesión y uso de los datos de los arrendatarios a la Comunidad de Propietarios, salvo que ello esté previsto y consentido en el propio contrato de alquiler.