Queremos dedicar esta entrada a informar de que, actualmente, numerosas ejecuciones hipotecarias están siendo objeto de suspensión, en base al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) de 8 de febrero de 2017, el cual formula una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acerca del alcance de la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores (se excluye los préstamos a favor de profesionales en el ámbito de su actividad), lo cual es de trascendencia, ya que, hasta que haya una respuesta por parte del TJUE a esta cuestión formulada por el TS, se paralizarían las ejecuciones hipotecarias en las que se haya formulado oposición en base a la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado.
En primer lugar, cabe aclarar el concepto de “cláusula de vencimiento anticipado”, que no es otra que aquella que permite dar por vencido o resuelto un préstamo con causa en el impago de uno o varios plazos o cuotas de amortización.
En segundo lugar, cabe mencionar que nuestra norma procesal civil dispone, en su artículo 693, apartado 2 lo siguiente: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución”, por lo que, a priori, puede deducirse que la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva, siempre y cuando se tome como referencia esos tres plazos impagados.
La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, sin hacer un pronunciamiento expreso, indicó que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, podía considerarse abusiva en atención a las circunstancias del caso, que debía apreciar el juez nacional, siendo estas circunstancias las siguientes: si el consumidor ha incumplido una obligación que revista carácter esencial en la relación contractual, si el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo, si el Derecho nacional prevé medios eficaces y adecuados que permitan al consumidor poner remedio, etc. Y dicho criterio fue confirmado posteriormente por un auto del TJUE de 8 de julio de 2015.
Posteriormente la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14) estableció que el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula implica determinar si causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, y, en cuanto al tipo de cláusula que nos ocupa incumbe al tribunal nacional examinar si se dan los criterios citados en el párrafo anterior. Asimismo, estableció que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición del Derecho nacional relativa a estas cláusulas, como el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que dispone el impago de al menos tres cuotas mensuales para dar por vencido el préstamo), que prohíbe al juez nacional declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado.
Hasta ahora el Tribunal Supremo había reconocido la validez de estas cláusulas siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento anticipado, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista. En las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero, el TS declaró que para que este tipo de cláusulas fueran válidas deberían modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
En opinión de esta letrada, este último inciso resulta innecesario, ya que en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria existe la posibilidad de enervar la ejecución y liberar el inmueble hasta el momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, consignando lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas (art. 670.7 de la LEC).
En cuanto a los efectos de la declaración de abusividad, el TS, en el auto que estamos analizando, hace hincapié en que el sobreseimiento del proceso especial de ejecución hipotecaria no supone en todo caso una mejor solución para el deudor consumidor, ya que aquel proceso tiene unas especialidades a favor del deudor hipotecario que no existen en el juicio declarativo ni en la ejecución ordinaria, aparte de la desventaja de la acumulación de condenas al pago de las costas y del incremento sustancial de los intereses de demora.
Y, por otro lado, se plantea la posibilidad de que se circunscriba la nulidad a un inciso, manteniendo validez el resto de la cláusula (blue pencil rule).
En resumen, mediante el Auto de 8 de febrero de 2017 el TS formula al TJUE dos peticiones de decisión prejudicial:
1ª. La llamada blue pencil rule, si un tribunal nacional puede apreciar la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantener la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas.
2ª. Si un tribunal nacional puede, una vez declarada la abusividad de la cláusula, valorar que el inicio o la continuación de la ejecución por los trámites ordinarios resulta más favorable para el deudor consumidor que sobreseer la ejecución hipotecaria, sin las ventajas que ésta última reconoce al consumidor.
A la espera de que se resuelvan dichas peticiones de decisión prejudicial, los deudores consumidores que se hayan opuesto a la ejecución hipotecaria en base a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pueden solicitar la suspensión del procedimiento, lo que se está acordando en la mayoría de los casos judiciales.
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